Basa la Sala su fallo en el hecho de que, debiendo estar fundada la decisión a adoptar en el superior interés del menor en vistas a su adecuado desenvolvimiento y desarrollo, no se aprecia en el presente caso que el régimen de guarda y custodia compartida vaya a beneficiar al menor en mayor medida que el actual, porque ni existe problemática de tipo psicológico o social que afecte a la madre y que incida en su faceta como tal, ni se dan problemas adaptativos que afecten al niño en los ámbitos familiares materno y paterno. Por otro lado, se da la circunstancia de que el solicitante del régimen se encuentra incurso en un procedimiento penal por amenazas, que si bien no se incluye entre las prohibiciones de la custodia compartida que establece el art. 92.7 del CC, sin embargo las amenazas pueden conformar un indicio de violencia o de conflicto en la situación vivida entre los progenitores, en cuyo caso la ley declara que no procede la guarda y custodia conjunta, ya que es ese mismo precepto el que cierra esa posibilidad cuando el juez advierta que existen indicios de violencia doméstica.